Los seis motivos del tribunal europeo contra los desahucios "marca España"
La sentencia del Tribunal Europeo de Justicia marca una serie de criterios a los que podrán acogerse los jueces españoles para suspender de forma cautelar los desahucios.
Diego Sanz Paratcha y Carmela Negrete. Redacción web
14/03/13 · 13:57
La sentencia del Tribunal Europeo de Justicia hace suyos los principios dictados por su abogada general, Juliane Kokott, en su dictamen de noviembre. El dictamen obedecía a una consulta elevada al TEJ por parte del juzgado de lo mercantil número 3 de Barcelona, encargado de resolver el litigio entre Mohamed Aziz y Catalunya Caixa (hoy Catalunya Banc y rescatada con 9.000 millones de euros de dinero público procedentes del rescate europeo). Aziz firmó en 2007 un préstamo hipotecario de 138.000 euros sobre su vivienda familiar. En junio de 2008 dejó de pagar las cuotas mensuales. Casi cinco años después, estos son los criterios a los que, por sentencia europea, podrán acogerse los jueces españoles en miles de procedimientos similares.
1. Los motivos por los que un deudor en España puede oponerse al proceso de ejecución de su hipoteca son "muy limitados"
En la práctica, alguien que haya suscrito una hipoteca para acceder a una vivienda y se haya visto inmerso en un proceso de ejecución hipotecaria por impago sólo puede reclamar la suspensión de la ejecución en caso de que la entidad haya calculado mal las cantidades debidas.2. Los jueces no pueden actuar
La Directiva sobre cláusulas abusivas 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 se opone a los artículos 681 a 698 de la Ley española de Enjuiciamiento Civil. Esto es, la ley española no permite a un juez parar un desahucio aunque haya indicios de una cláusula fraudulenta.3. Predominio del derecho comunitario sobre protección del consumidor
En principio, la Ley de cada Estado manda sobre la Ley europea en este caso. Pero la normativa española no debe ser más dura para el procedimiento de ejecución hipotecaria que para otras situaciones similares (principio de equivalencia) y no debe vulnerar el principio de efectividad del ordenamiento europeo: "no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores" la normativa europea.4. Las indemnizaciones a las que puede optar un hipotecado a posteriori son insuficientes
La declaración de nulidad de posibles cláusulas abusivas sólo la puede declarar el juez cuando ya se ha producido la ejecución (se ha ordenado el desahucio). El TEJ considera esta declaración como meramente "indemnizatoria", "incompleta e insuficiente" dado que "ese mecanismo de protección de los consumidores limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios no permite evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda".5. La existencia de un contrato firmado y la supuesta "buena fe" del prestamista no bastan para determinar que una cláusula no es abusiva
Si al negociar el contrato no se han negociado individualmente las cláusulas, los jueces podrán considerarlas abusivas "si causan un desequilibrio importante en detrimento del consumidor" en función de los derechos y obligaciones de las partes firmados en el contrato. En el litigio que dio origen a la consulta, el banco impuso al deudor unos intereses del 18% sobre el préstamo inicial debido al impago (intereses de demora).6. El banco puede iniciar el proceso con un sólo impago y esto es desproporcionado
El banco puede iniciar el proceso con un sólo mes de impago. Para el TEJ, los jueces tendrán que estimar a partir de ahora si ese incumplimiento del contrato es "suficientemente grave con respecto a la cuantía y a la duración del préstamo"Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
DOCE núm. L 095 de 21-4-1993 p. 29-34
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DIRECTIVA
93/13/CEE DEL CONSEJO de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
(93/13/CEE)
Visto el Tratado constituvo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que es necesario adoptar medidas para establecer
progresivamente el mercado interior antes del 31 de diciembre de 1992;
que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en
el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales está garantizada;
Considerando que las legislaciones de los Estados miembros relativas a
las cláusulas de los contratos celebrados entre, por una parte, el
vendedor de bienes o el prestador de servicios y, por otra, el comprador
son muy dispares, lo cual da lugar a que los mercados nacionales de
venta de bienes y prestación de servicios a los consumidores difieran
entre sí y a que puedan producirse distorsiones de la competencia entre
los vendedores y los prestadores de servicios, en especial cuando la
comercialización se realiza en otros Estados miembros;
Considerando que, en particular, las legislaciones de los Estados
miembros que regulan las cláusulas abusivas de los contratos celebrados
con consumidores presentan diferencias considerables;
Considerando que corresponde a los Estados miembros velar por que no se
incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores;
Considerando que generalmente los consumidores no conocen las normas que
regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios
en los Estados miembros distintos del suyo; que esta dificultad puede
disuadirles de realizar transacciones de adquisición de bienes o
servicios de modo directo en otro Estado miembro;
Considerando que para facilitar el establecimiento de un mercado único
y para proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir
bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados
miembros distintos del suyo es indispensable eliminar las cláusulas
abusivas de esos contratos;
Considerando que los vendedores de bienes y prestadores de servicios se
verán así ayudados en sus actividades de venta de bienes y prestación
de servicios, tanto dentro de su país como en todo el mercado interior;
y que de este modo se verá estimulada la competencia, contribuyendo así
a una mayor opción de los ciudadanos de la Comunidad como consumidores;
Considerando que los dos programas comunitarios de política de protección
e información de los consumidores (4) hicieron hincapié en la
importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas
contractuales abusivas; que esta protección deberían proporcionarla
las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel
comunitario o adoptadas directamente a ese nivel;
Considerando que con arreglo al principio establecido en ambos programas
en el título « Protección de los intereses económicos de los
consumidores », los adquirientes de bienes y servicios deben estar
protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de
servicios, en especial conta los contratos de adhesión y la exclusión
abusiva de derechos esenciales en los contratos;
Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del
consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas
abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos
celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente
quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos
de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los
contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la
constitución y estatutos de sociedades;
Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto
en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito
y, en este último caso, independientemente de que los términos de
dicho contrato figuren en uno o varios documentos;
Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones
nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en
particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente
a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación
individual; que es importante dejar a los Estados miembros la
posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección
más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las
de la presente Directiva;
Considerando que se supone que las disposiciones legales o
reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o
indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los
consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no
resulta necessario someter a las disposiciones de la presente Directiva
las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias
imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que
los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la
expresión « disposiciones legales o reglamentarias imperativas » que
aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que,
con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando
no exista ningún otro acuerdo;
Considerando, sin embargo, que los Estados miembros deben velar por que
en ellas no figuren dichas cláusulas abusivas, en particular debido a
que la presente Directiva se aplicará también a las actividades
profesionales de carácter público;
Considerando que es necesario fijar de forma general los criterios de
apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales;
Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales
establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en
las actividades profesionales de carácter público de prestación de
servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios,
necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos
intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que
en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a
la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a
si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula
y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a
petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir
la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la
otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;
Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la lista de cláusulas
que relaciona el Anexo no puede tener sino carácter indicativo y que,
dado su carácter mínimo, los Estados miembros, en el marco de su
legislación nacional, pueden someterla a añadidos o a formulaciones más
restrictivas, en particular con respecto al alcance de dichas cláusulas;
Considerando que la naturaleza de los bienes o servicios debe influir en
la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales;
Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciación
del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el
objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la
mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter
abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el
objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello
se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de
seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo
asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha
apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo
de la prima abonada por el consumidor;
Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y
comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de
tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá
prevalecer la interpretación más favorable al consumidor;
Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas
necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a
pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al
consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en
los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a
su existencia;
Considerando que en ciertos casos existe el riesgo de privar al
consumidor de la protección otorgada por la presente Directiva
designando como ley aplicable al contrato el derecho de un país tercero;
que, por consiguiente, es conveniente establecer en la presente
Directiva disposiciones encaminadas a evitar dicho riesgo;
Considerando que las personas u organizaciones, que, con arreglo a la
legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección
del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas
contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los
contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas
abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad
administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para
emprender las acciones judiciales adecuadas; que esta facultad, sin
embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones
generales utilizadas en tal o cual sector económico;
Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas
deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales
y consumidores.
2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o
reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios
de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los
transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no
estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) « cláusulas abusivas »: las cláusulas de un contrato tal como
quedan definidas en el artículo 3;
b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos
regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su
actividad profesional;
c) « profesional »: toda persona física o jurídica que, en las
transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del
marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.
1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado
individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de
la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente
cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido
influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de
adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula
aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación
del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global
lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de
adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado
individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no
exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula
contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes
o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento
de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en
su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o
de otro contrato del que dependa.
2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá
a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación
entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes
que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que
dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al
consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas
deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso
de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación
más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será
aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2
del artículo 7 de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor,
en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas
abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un
profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para
las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas
abusivas.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el
consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente
Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero
como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una
estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la
Comunidad.
1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los
consumidores y de los competidores profesionales, existan medios
adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los
contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que
permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación
nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los
consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos
judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos
determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a
su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios
adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.
3. Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse,
respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra
varios profesionales del mismo sector económico o contra sus
asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas
contractuales generales o cláusulas similares.
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado
por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean
compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un
mayor nivel de protección.
A más tardar, cinco años después de la fecha contemplada en el
apartado 1 del artículo 10, la Comisión presentará al Consejo y al
Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre
de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos
celebrados después del 31 de diciembre de 1994.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
(1) DO no C 73 de 24. 3. 1992, p. 7.
(2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 108 y (3)DO no C 21 de 25. 1. 1993.
(4) DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 34.
(5) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1 y (6)DO no C 133 de 3. 6. 1981, p.
1.
ANEXO
CLÁUSULAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 1. Cláusulas
que tengan por objeto o por efecto:
a) excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de
muerte o daños físicos del consumidor debidos a una acción u omisión
del mencionado profesional;
b) excluir o limitar de forma inadecuada los derechos legales del
consumidor con respecto al profesional o a otra parte en caso de
incumplimiento total o parcial, o de cumplimiento defectuoso de una
cualquiera de las obligaciones contractuales por el profesional,
incluida la posibilidad de compensar sus deudas respecto del profesional
mediante créditos que ostente en contra de este último;
c) prever un compromiso en firme del consumidor mientras que la ejecución
de las prestaciones del profesional está supeditada a una condición
cuya realización depende únicamente de su voluntad;
d) permitir que el profesional retenga las cantidades abonadas por el
consumidor, si éste renuncia a la celebración o la ejecución del
contrato, sin disponer que el consumidor tiene derecho a percibir del
profesional una indemnización por una cantidad equivalente cuando sea
éste el que renuncie;
e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente alta;
f) autorizar al profesional a rescindir el contrato discrecionalmente,
si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o permitir que el
profesional se quede con las cantidades abonadas en concepto de
prestaciones aún no efectuadas si es el propio profesional quien
rescinde el contrato;
g) autorizar al profesional a poner fin a un contrato de duración
indefinida, sin notificación previa con antelación razonable, salvo
por motivos graves;
h) prorrogar automáticamente un contrato de duración determinada si el
consumidor no se manifiesta en contra, cuando se ha fijado una fecha límite
demasiado lejana para que el consumidor exprese su voluntad de no
prorrogarlo;
i) hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas
de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real
antes de la celebración del contrato;
j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos
especificados en el contrato los términos del mismo;
k) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos
cualesquiera características del producto que ha de suministrar o del
servicio por prestar;
l) estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento
de su entrega, u otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de
servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el
consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si
el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar
el contrato;
m) conceder al profesional el derecho a determinar si la cosa entregada
o el servicio prestado se ajusta a lo estipulado en el contrato, o
conferirle el derecho exclusivo a interpretar una cualquiera de las cláusulas
del contrato;
n) restringir la obligación del profesional de respetar los compromisos
asumidos por sus mandatarios o supeditar sus compromisos al cumplimiento
de formalidades particulares;
o) obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando
el profesional no hubiera cumplido con las suyas;
p) prever la posibilidad de cesión del contrato por parte del
profesional, si puede engendrar merma de las garantías para el
consumidor sin el consentimiento de éste;
q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de
recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a
dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta
por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios
de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que,
conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte
contratante.
2. Alcance de las letras g), j), y l)
a) La letra g) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que
el prestador de servicios financieros se reserve el derecho de rescindir
unilateralmente, sin previo aviso en caso de razón válida, el contrato
de duración indeterminada, a condición de que el profesional esté en
la obligación de informar de ello inmediatamente a las demás partes
contratantes.
b) La letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que
el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar
sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés
adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera
otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que
el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más
breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la
facultad de rescindir inmediatamente el contrato.
La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las
que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las
condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el
profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una
antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el
contrato.
c) Las letras g), j) y l) no se aplicarán a:
- las transacciones relativas a títulos-valores, « instrumentos
financieros » y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado
a las fluctuaciones de « una cotización » o de un índice bursátil,
o de un tipo de mercado financiero que el profesional no controle;
- los contratos de compra o de venta de divisas, de cheques de viaje o
de giros postales internacionales expresados en divisas.
d) La letra 1) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación
de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se
describa explícitamentre el modo de variación del precio.
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