El relato es el siguiente
REAL DECRETO A propuesta del Ministro de la Gobernación, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º Enfermedades transmisibles y su declaración obligatoria.— Las enfermedades transmisibles que deben ser objeto da declaración obligatoria serán las siguientes:
Grupo A.—-Exóticas o pestilenciales: Peste, cólera y fiebre amanilla
Grupo B—Infecciosas comunes: Tifus exantemático, disentería, fiebre tifoidea, viruela, variolóide y varicela, difteria, escarlatina, sarampión, meningitis cerebro-espinal, septicemias, y especialmente la puerperal, - coqueluche, gripe, tuberculosis, parálisis infantil, lepra y tracoma, así como las escolares de origen parasitario.
La Inspección General, oyendo a la Real Academia Nacional de Medicina, podrá aumentar la lista de las enfermedades contagiosas objeto de la declaración obligatoria con aquellas que la Ciencia demuestre que deben ser incluidas.
Siempre que una persona sea atacada de cualquiera de las enfermedades contagiosas comprendidas en la relación antedicha, el Médico de su asistencia, o el jefe de la familia, o quien haga sus veces, tendrá la obligación ineludible de dar parte del caso al Inspector municipal de Sanidad correspondiente, dentro de las veinticuatro horas que sigan a la clasificación de la dolencia, y el Inspector a su vez a las Autoridades sanitarias superiores. En ausencia del jefe de la familia o de quien le represente, serán los obligados a dar dicho parte, además, los dueños o gerentes de fábricas o talleres, los dueños o gerentes de hoteles, fondas, posadas y casas de salud o establecimientos de cualquier clase, donde se encuentren o residan los enfermos. También será, declarado por los mismos, todo cambio de residencia del enfermo. La declaración se hará verbalmente o por escrito. No excusurá para los Médicos la responsabilidad de la declaración el no haber fijado bacteriológicamente el diagnóstico; bastará con que la dolencia de que se trate sea clínicamente sospechosas de alguna de las enfermedades señaladas
Articulo 2 Epidemias y su declaración oficial— La declaración de las epidemias del grupo A corresponderá al Gobierno, después de oír al Real Consejo de Sanidad. La declaración de las del grupo B será publicada por los Gobernadores después de acordadas por las Juntas provinciales, previo informe de las Juntas municipales. Sí hubiera discrepancia entre la opinión de las Juntes, resolverá la Inspección General. Una vez declarada una epidemia y en casos urgentes, desde los primeros momentos el Gobierno y las .Autoridades sanitarias podrán disponer de los servicios facultativos de cuantos ejerzan profesiones sanitarias oficiales y atendrán facultades, previo expediente justificado, para suspender y destituir de Ios cargos que ejerzan, cualesquiera que fuesen los derechos adquiridos, a los que se negaren en tales circunstancias al cumplimiento de su deber profesional.
Artículo 3º. Medidas profilácticas de carácter general:
A) Aislamiento. Todo individuo atacado de una de las enfermedades infecto-contagiosas que, según este decreto, exija la declaración obligatoria, y con más encarecimiento las del grupo A, deberá ser objeto de medidas de aislamiento. Este aislamiento se procurará llevarlo a cabo siempre que sea posible en el propio domicilio del enfermo; pero cuando a juicio del Inspector municipal de Sanidad sea absolutamente imposible realizarlo de modo que no constituya un grave riesgo para la salud pública, podrá ordenarse el transporte del enfermo a un Hospital de aislamiento o Casa de Sanidad, siempre que el Médico de la asistencia crea que esto puede realizarse sea el menor daño para, el enfermo. En todos los Hospitales deberá haber departamentos especiales para, el aislamiento- de enfermos contagiosos.- Serán objeto de aislamiento en locales adecuados distintos de los de los demás, enfermos y sometidos a observación facultativa todo el tiempo que dure la probable incubación del mal, a juicio del Médico de asistencia y de la Autoridad sanitaria, las personas que habiendo sido expuestas al contagio sea incapaces de llevar la enfermedad en periodo de incubación. Las personas encargadas del cuidado de enfermos contagiosos y cualesquiera otras sospechosas de poder transmitir el contagio, podrán ser objeto de medidas especiales, con el fin de evitar la transmisión de la enfermedad. Lo mismo podrá hacerse con los portadores de gérmenes morbosos. Las Autoridades sanitarias dispondrán lo conveniente a fin de que las personas procedentes de un lugar epidemiado, al llegar al punto donde se dirijan, puedan ser sometidas a vigilancia sanitaria. Todos los. Ayuntamientos tendrán, en proporción con sus recursos, un local adecuado y en condiciones de ser utilizado en cualquier caso para aislamiento dé los enfermos infecciosos. El Gobierno propondrá a las Cortes que por el Estado y anejos a los Institutos de Higiene se construyan, a más del Hospital del Rey en Madrid, lo grandes Hospitales de epidemias para aislamiento de enfermos infecciosos, situados en las principales capitales de provincia, e incluirá en el próximo .proyecto de presupuesto los créditos necesarios para la construcción de dichos Hospitales, así como el que haga falta para complemento del Hospital del Rey que se construid en Madrid.
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